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(agosto 3)
por la cual se
modifica parcialmente la Resolución 1043 de 2006 y se dictan
otras disposiciones.
EL MINISTRO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus
atribuciones legales, especialmente las conferidas en el
numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, artículo
2° del Decreto 205 de 2003, artículo 56 de la Ley 715 de
2001 y los Títulos III y IV del Decreto 1011 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las
funciones del Ministerio de la Protección Social, se
encuentra la de dictar las normas científicas y
administrativas que regulen la calidad de los servicios;
Que de acuerdo con lo
previsto en el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 1011
de 2006, "por el cual se establece el Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud", el Ministerio de la
Protección Social debe ajustar periódicamente y de manera
progresiva los estándares que hacen parte de los diversos
componentes del SOGCS;
Que en concordancia
con lo anterior y teniendo en cuenta que es necesario
realizar ajustes en algunos de los estándares de
habilitación de servicios de salud contenidos en la
Resolución número 1043 de 2006, "por la cual se establecen
las condiciones que deben cumplir los Prestadores de
Servicios de Salud para habilitar sus servicios e
implementar el componente de auditoría para el mejoramiento
de la calidad de la atención y se dictan otras
disposiciones", se expide el presente acto administrativo;
Que en el Anexo
Técnico número 1 de la Resolución 1043 de 2006, el Estándar
3: Dotación y Mantenimiento, los criterios 3.22 y 3.49 se
repiten, correspondiendo ambos al Servicio de Consulta de
Odontología General y Especializada, por lo cual se hace
necesario eliminar el criterio 3.22 y aclarar el criterio
3.49;
Que en el Anexo
Técnico número 1 de la Resolución 1043 de 2006, el Estándar
4: Medicamentos y Dispositivos Médicos - Gestión de
Medicamentos, el criterio 4.9, por no ser pertinente se hace
necesario eliminarlo;
Que en el Anexo
Técnico número 1 de la Resolución 1043 de 2006, el Estándar
7: Interdependencia de Servicios, los criterios 7.7 y 7.14
se repiten, correspondiendo ambos al servicio de
Hemodiálisis, por lo cual se hace necesario eliminar el
criterio 7.7 y aclarar el criterio 7.14;
Que el artículo 3° de
la Resolución número 1555 de 2005, expedida por el
Ministerio de Transporte, establece que corresponde al
Ministerio de la Protección Social definir las condiciones
para habilitar en el Sistema Obligatorio de Garantía de
Calidad de la Atención en Salud a los Centros de
Reconocimiento de Conductores;
En virtud de lo
anterior, este Despacho
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar el artículo
1° de la Resolución 1043 de 2006, el cual quedará así:
"Artículo
1°. Condiciones que deben cumplir los prestadores de
servicios de salud para habilitar sus servicios. Los
prestadores de servicios de salud y todos aquellos
establecimientos que presten servicios de salud, sea este o
no su objeto social, deberán cumplir para su entrada y
permanencia en el Sistema Unico de Habilitación con lo
siguiente:
a)
De capacidad tecnológica y científica
Son
los estándares básicos de estructura y de procesos que deben
cumplir los prestadores de servicios de salud por cada uno
de los servicios que prestan y que se consideran suficientes
y necesarios para reducir los principales riesgos que
amenazan la vida o la salud de los usuarios, en el marco de
la prestación del servicio de salud que se adoptan en la
presente resolución. Comprenden: Recurso Humano,
Infraestructura - Instalaciones Físicas-Mantenimiento;
Dotación-mantenimiento; Medicamentos y Dispositivos médicos
para uso humano y su Gestión; Procesos Prioritarios
Asistenciales; Historia Clínica y Registros Asistenciales;
Interdependencia de Servicios; Referencia de Pacientes y
Seguimiento a Riesgos en la prestación de servicios de
salud. Los profesionales independientes solamente estarán
obligados al cumplimiento de las condiciones de capacidad
tecnológica y científica en lo que les sea aplicable.
Los
estándares para el cumplimiento de las condiciones
tecnológicas y científicas son los incluidos en el Anexo
Técnico número 1 "Manual Unico de Estándares y de
Verificación"; el cual hace parte integral de la presente
resolución.
Las
disposiciones contenidas en la Resolución 4445 de 1996 o las
normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se
aplicarán exclusivamente a la infraestructura física creada
o modificada, a partir del 1° de noviembre de 2002. En caso
de crear o modificar uno o más servicios, sólo se le
aplicará la Resolución 4445 de 1996, al servicio creado o
modificado.
b)
Suficiencia Patrimonial y Financiera
Es
el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la
estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de
servicios de salud en el mediano plazo, su competitividad
dentro del área de influencia, liquidez y cumplimiento de
sus obligaciones en el corto plazo. Estas son:
1.
Que el patrimonio total se encuentre por encima del
cincuenta por ciento (50%) del capital social, capital
fiscal o aportes sociales, según corresponda de acuerdo a la
naturaleza jurídica de la institución prestadora de
servicios de salud y de conformidad a los lineamientos
señalados en el Plan General de Contabilidad Pública y el
Plan de Cuentas para instituciones prestadoras de servicios
de salud privadas.
2.
Que en caso de incumplimiento de obligaciones mercantiles de
más de 360 días, su valor acumulado no supere el 50% del
pasivo corriente. Entiéndase por obligaciones mercantiles,
aquellas acreencias incumplidas a favor de terceros,
originadas como resultado de aquellos hechos económicos
propios del objeto de la institución.
3.
Que en caso de incumplimiento de obligaciones laborales de
más de 360 días, su valor acumulado no supere el 50% del
pasivo corriente. Entiéndase por obligaciones laborales,
aquellas acreencias incumplidas exigibles a favor de los
empleados, ex empleados y pensionados, originadas como
resultado de la causación de derechos laborales.
4.
Que para la inscripción en el registro de prestadores de
servicios de salud, se tomarán como base los estados
financieros de la vigencia fiscal del año inmediatamente
anterior al registro. Sin embargo, se podrán tomar como base
estados financieros de períodos menores al año, cuando se
realicen operaciones financieras dirigidas al cumplimiento
de condiciones de suficiencia patrimonial y financiera. En
todo caso, los estados financieros deberán estar
dictaminados por el revisor fiscal de la institución o el
contador según sea el caso de la entidad a la cual
pertenezca.
La
institución que preste servicios de salud, que no cuente con
personería jurídica y dependa directamente de una entidad
territorial o sea de propiedad de una Entidad Promotora de
Salud, Administradora del Régimen Subsidiado, entidad
adaptada, Caja de Compensación Familiar, empresa de medicina
prepagada o de otra entidad, sea ese o no su objeto social,
demostrará la suficiencia patrimonial y financiera con los
estados financieros de la entidad a la cual pertenece.
c)
De capacidad técnico-administrativa
Son
condiciones de capacidad técnico-administrativa para una
Institución Prestadora de Servicios de Salud, las
siguientes:
1.
El cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las
normas vigentes con respecto a su existencia y
representación legal, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
2.
El cumplimiento de los requisitos administrativos y
financieros que permitan demostrar que la Institución
Prestadora de Servicios de Salud cuenta con un sistema
contable para generar estados financieros según las normas
contables vigentes.
La
institución prestadora de servicios de salud que no cuente
con personería jurídica y dependa directamente de una
entidad territorial o sea propiedad de una entidad promotora
de salud, administradora del régimen subsidiado, entidad
adaptada, caja de compensación familiar, empresa de medicina
prepagada o de otra entidad, sea este o no su objeto social,
la demostración de la existencia y representación legal de
la institución prestadora de servicios de salud, se hará con
el certificado de existencia y representación legal o acto
administrativo de creación de la entidad a la cual
pertenece, expedido por la autoridad competente.
Las
instituciones prestadoras de servicios de salud que se
hallen en procesos de reestructuración de pasivos o en
procesos concordatarios, en los términos establecidos en la
Ley 550 de 1999, o en el Código de Comercio, demostrarán las
condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, una vez
culmine el proceso de reestructuración o concordato".
Parágrafo 1°.
Las entidades con objeto social diferente a la prestación de
servicios de salud, que por requerimientos propios de su
actividad, brinden de manera exclusiva servicios de baja
complejidad y consulta especializada, que no incluyan
servicios de hospitalización ni quirúrgicos, solamente
cumplirán con lo establecido en el literal a) del presente
artículo y no les será exigido el Programa de Auditoría para
el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud,
PAMEC.
Además de los
requisitos señalados en el citado literal, las entidades
mencionadas deberán cumplir con los requisitos legales de
acuerdo a la normatividad vigente respecto a su existencia,
representación y naturaleza jurídica, según lo previsto en
el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad.
Los servicios
prestados por estas entidades no podrán ser ofrecidos en
contratación.
Parágrafo 2°.
Las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario cuando presten servicios
de salud, solamente cumplirán con lo establecido en el
literal a) del presente artículo.
Artículo
2°. Modificar el artículo
7° de la Resolución 1043 de 2006, el cual quedará así:
"Artículo 7°.
Reporte de novedades. Se consideran novedades del
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, las
siguientes:
a) Apertura de
servicios;
b) Apertura de nueva
sede;
c) Cambio de
domicilio;
d) Cambio de
representante legal;
e) Cambio de director
o gerente;
f) Cambio de
nomenclatura;
g) Cierre de
Prestador;
h) Cierre de
servicios temporal o definitivo;
i) Cierre de una
sede;
j) Cierre o apertura
de camas;
k) Cierre o apertura
de salas;
1) Disolución o
liquidación de la entidad o estar adelantando alguno de
estos procesos;
m) Cambio de nombre
de una de las sedes, que no implique cambio de razón social;
n) Transformación de
la institución que no implique cambio de NIT, o creación de
una nueva;
o) Cambio de horario
de atención;
p) Cierre o apertura
de una modalidad de atención;
q) Cambio de sede
principal;
r) Cambio de
Complejidad de servicio;
s) Cierre o apertura
de ambulancias.
Parágrafo 1°.
El prestador de servicios de salud estará en la
obligación de reportar cualquiera de los anteriores eventos
a las direcciones de salud competentes, en el momento en que
estos se presenten, diligenciando el formulario de reporte
de novedades que para tal efecto definirá mediante circular,
el Ministerio de la Protección Social".
Parágrafo 2°.
Cuando un prestador de servicios de salud tenga un
determinado servicio habilitado y presente novedad de cierre
del mismo, debe devolver a la entidad territorial de salud
correspondiente, el distintivo de habilitación que se le
otorgó para que esta lo custodie. Cuando se presente la
revocatoria de la Habilitación de un determinado servicio,
el Prestador de Servicios de Salud deberá devolver el
distintivo de Habilitación.
En el evento de
presentarse reapertura del servicio en un plazo no mayor a
un (1) año, la entidad territorial encargada de su custodia
deberá devolverlo nuevamente al prestador del servicio.
Con posterioridad a
la fecha de devolución del distintivo de habilitación por
parte del prestador del servicio de salud o cuando este
distintivo presente deterioro, la entidad territorial de
salud correspondiente podrá destruirlo.
En cualquiera de las
dos situaciones antes señaladas, deberá dejarse constancia
por escrito.
Parágrafo 3°.
La novedad de cierre temporal de servicios que presenten los
Prestadores de Servicios de Salud, será por un tiempo no
superior a un (1) año. Este lapso podrá ser ampliado hasta
por un período igual, para lo cual, el prestador presentará
la solicitud por escrito al ente territorial correspondiente
con una antelación de treinta (30) días al vencimiento del
período inicial, a fin de mantener el distintivo de
habilitación del servicio.
Artículo 3°.
Modificar el artículo
10 de la Resolución 1043 de 2006, el cual quedará así:
"Artículo 10.
Inscripción. Los prestadores de servicios de salud que a
la entrada en vigencia del Decreto 1011 de 2006 cuenten con
el certificado de habilitación expedido por la entidad
territorial correspondiente, previo proceso de verificación,
no necesitarán realizar una nueva inscripción y su
certificación continuará vigente hasta tanto la entidad
territorial realice una nueva visita de verificación
conforme a los estándares establecidos en la presente
resolución y se pronuncie sobre la confirmación o
revocatoria de la habilitación.
Aquellos
Prestadores de Servicios de Salud que a la entrada en
vigencia del Decreto 1011 de 2006, estuvieran inscritos y
verificados sus servicios, la entidad departamental o
distrital de salud correspondiente, deberá pronunciarse
sobre la certificación del cumplimiento de las condiciones
de habilitación en los términos de la normatividad vigente
para la época y se adoptará el procedimiento indicado en el
inciso anterior. Los prestadores que no obtengan la
certificación, deberán inscribirse nuevamente para su
verificación, de acuerdo al Decreto 1011 de 2006.
Los Prestadores de
Servicios de Salud, que efectuaron la inscripción y no se
les practicó la visita de verificación y, por ende no
obtuvieron la certificación de habilitación, independiente
de la responsabilidad de las funciones de las entidades
territoriales, deberán inscribirse nuevamente para su
verificación conforme al Decreto 1011 de 2006.
Los Prestadores de
Servicios de Salud que inicien funcionamiento a la entrada
en vigencia de la presente resolución deberán realizar la
inscripción por primera vez previo proceso de autoevaluación
y cumplimiento de los estándares incluidos en el Anexo
Técnico número 1 "Manual Unico de Estándares y
Verificación". El prestador que no realice la inscripción,
no se considera habilitado y no podrá prestar servicios de
salud.
Los Prestadores de
Servicios de Salud que vayan a prestar nuevos servicios de
urgencias, previo al proceso de inscripción, deberán ser
verificados por la entidad territorial correspondiente
dentro de los 90 días siguientes a la solicitud de la
habilitación. Si durante este plazo la entidad territorial
no ha realizado la visita para efectos del cumplimiento de
las condiciones de verificación, dicho servicio podrá
realizar el proceso de inscripción".
Parágrafo.
En la visita previa al proceso de inscripción de
los servicios de urgencias se verificarán todos los
estándares, excepto, los de recurso humano e historias
clínicas, los cuales serán verificados en la visita
inmediatamente siguiente a la apertura del servicio de
urgencia.
Artículo 4°.
Oferta de servicios. Los Prestadores de Servicios de
Salud, sólo podrán anunciar u ofertar lo relacionado o
declarado en el Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud, de acuerdo con su naturaleza y los
servicios habilitados.
Artículo 5°.
Concordancia de complejidad. Cuando una Institución
Prestadora de Servicios de Salud habilita simultáneamente
alguno de los siguientes servicios: hospitalización,
quirúrgicos, urgencias, cuidado intermedio y/o cuidado
intensivo, estos deberán corresponder a una misma o superior
complejidad.
Los servicios
requeridos en el estándar de interdependencia de servicios,
deberán ser concordantes con la complejidad que se habilita,
siendo esta de la misma o superior complejidad.
Artículo 6°.
Manuales únicos de estándares y de verificación y de
procedimientos de habilitación. Modificar el contenido
de algunos estándares de los Manuales Unicos de Estándares y
de Verificación y de Procedimientos de Habilitación, Anexos
Técnicos números 1 y 2 de la Resolución 1043 de 2006, los
cuales quedarán tal como se señalan en los anexos técnicos
que forman parte integral de la presente resolución.
Artículo 7°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la
fecha de su publicación y modifica parcialmente la
Resolución 1043 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2007.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
NOTA: Publicada en
el Diario Oficial 46717 de agosto 11 de 2007.
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