LICENCIA DE MATERNIDAD POR MUERTE DEL NIÑO

Ministerio de la Protección Social

 

Señora:

DIANA ESTHER ZULETA CEBALLOS.

Calle 7 No. 5 – 25.

Dirección Territorial Guajira Ministerio de la Protección Social.

Rioacha - Guajira.

 

Asunto: Radicación No. 57659.

Licencia de Maternidad por muerte del niño.

 

En atención a las inquietudes presentadas en el oficio remitido a esta oficina,  en relación a la Licencia De Maternidad por muerte del niño, me permito señalar lo siguiente:

 

En cuanto al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) , el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establece que este régimen, reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la licencia por maternidad,  de conformidad con las disposiciones legales vigentes.  Las disposiciones legales referentes a las prestaciones por licencia de maternidad son las contempladas por el artículo 236 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y por los artículos 33 y 34 de la Ley 50 de 1990, entre otros, la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios, los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las determinaciones que adopte el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen.

 

La Licencia de Maternidad es el reconocimiento de tipo económico que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud,  a la progenitora del recién nacido, a la madre adoptante del menor de siete (7) años o al padre adoptante cuando éste carezca de cónyuge o compañera permanente, siempre que sean cotizantes no pensionados conforme a lo establecido por el inciso 1º del numeral 1.4 de la Circular Externa No 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud. 

 

Conforme al artículo 33 de la Ley 50 de 1990  que adicionó al Capitulo V del Título VIII la PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES del Código Sustantivo del Trabajo, la Maternidad gozará de la protección especial del Estado.

 

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, &$modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, establece lo siguiente.

 

“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

 

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual debe constar:

 

a)        El estado de embarazo de la trabajadora;

 

b)        La indicación del día probable del parto, y

 

 

c)         La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

 

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

 

Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector publico.” (Subrayado y negrilla nuestro)

 

Así las cosas, se tiene que la licencia de maternidad en principio, comenzará a otorgarse a partir del día que haya señalado para el efecto la trabajadora (literal c) numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo), o en su defecto, a partir del día en que se produzca el parto. Conforme al inciso 3º del numeral 1.4 de la Circular Externa No 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, el valor a pagar mensualmente, equivale al ciento por ciento (100%) del salario que devengue al momento de entrar a disfrutar del descanso o de la licencia, por los días de licencia, esto es, por las 12 semanas.

 

Para efectos de determinar los factores de salario para liquidar la prestación económica de Licencia de Maternidad del sector privado, deberá tenerse en cuenta, la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

 

De acuerdo con lo definido por el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, para las trabajadores del sector privado vinculadas mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe la trabajadora en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

 

El salario ordinario en el caso de trabajadores dependientes, puede ser  fijo o variable, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, según se pacte por unidad de tiempo, días, semanas, meses (salario fijo) o se determine de acuerdo al resultado de la actividad desplegada por el  trabajador, evento en el cual admite varias modalidades de retribución: Por tarea, por unidad de obra, a destajo, por comisión, y otras similares (salario variable) (Cas. Octubre 5 de 1987). Queriendo esto decir, de acuerdo con la citada sentencia, que si el contrato de trabajo contempla una remuneración por unidad de tiempo, “dicho salario no deja de ser fijo por que en su ejecución se reconozca trabajo suplementario, dominicales, viáticos, ni por que el pago en algún momento incluya bonificaciones esporádicas o condicionadas al cumplimiento de determinados eventos, como el incremento de la producción por ejemplo.

 

De esta manera,  el salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la prestación en dinero proveniente de la licencia de maternidad, es el salario ordinario devengado por la trabajadora en la época coetánea a la licencia de maternidad, en el sentido que fija el artículo 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo CST o el que a esa fecha resulte como valor promedio del devengado en el último año de servicios o durante todo el tiempo de trabajo si este fuere menor, ya que, en caso de que la trabajadora dependiente no devengue salario fijo, sino salario variable, de que tratan los artículos 176, 132 y 141 del CST, para pagar el auxilio por licencia de maternidad se tendrá como base el promedio de lo devengado en el año de servicios anterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año, según lo establecido por el artículo 228 del  CST.

 

Por lo que,  y en atención a la consulta de la referencia, en materia de Licencias de maternidad, deberá darse cumplimiento a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 50 de 1990  que adicionó al Capitulo V del Título VIII la PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 36 del mismo Código, el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 199, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, Y El inciso 3º del numeral 1.4 de la Circular Externa No 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, aquí mencionadas.

La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. La Constitución Política de 1991 estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el período de gestación hasta después del parto y que dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción. (Sentencia T-568 de 1996 y T-104 de 1999 de la Corte Constitucional).

 

Las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, cuyo objeto es permitir la manutención de la madre y el hijo recién nacido (Convenios No. 3 y 103, relativos al empleo de las mujeres antes y después del parto y de protección a la maternidad), durante el período en que aquella logra restablecerse y puede retornar a sus labores sin poner el peligro su salud, como el permitirle estar con el recién nacido durante las primeras semanas de su existencia y satisfacer las necesidades de éste, no puede ser catalogado con un simple derecho de carácter legal que no requiera de una rápida y pronta satisfacción.

 

Su objeto es la manutención de la madre y del recién nacido durante el período que ella necesita para restablecerse antes de volver a sus labores, para no poner en peligro su salud ni la del niño. Identificada su importancia, la verificación del reconocimiento y pago de esta prestación requiere de una protección eficaz por parte del Estado, por lo que se concluye que el derecho al reconocimiento y pago inmediato de la licencia de maternidad no puede considerarse como un derecho de carácter legal,  por el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. (Sentencia T-210 de 1999 de la Corte Constitucional).

 

La licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, y se constituye en la protección de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad económica manifiesta" (Sentencia T-270 de 1997 y 210 de 1999 de la Corte Constitucional).

 

La licencia de maternidad, dentro de este contexto, es un derecho mínimo que tiene la mujer y que el Estado está obligado a reconocer y proteger (artículo 53 de la Constitución). Por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que la hagan nugatoria (Sentencia T-139 de 1999 de la Corte Constitucional).

 

Se afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye, sin justificación constitucional, el reconocimiento de un derecho relacionado con la maternidad (Sentencia T-365 y T- 458 de 1999 de la Corte Constitucional). La protección a la maternidad impide, también, la discriminación de la mujer en razón de su sexo. En la sentencia C-470 de 1997 y T 458 de 1999 de la Corte Constitucional, se dijo: "la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber, la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP arts. 5o. , 13, 42, 43 y 44)".

 

Contempla entonces la Ley 100 de 1993 en el artículo 207 el pago de las licencias por maternidad de conformidad con las disposiciones legales, licencias diferentes a las incapacidades generadas en enfermedad general, enfermedad profesional o accidente de trabajo, contempladas en el artículo 206 ibídem, luego son esencialmente diferentes y con orígenes diferentes.

 

Así las cosas, podemos observar que en el caso objeto de consulta, en el cual el bebé falleció posterior al parto, esto es, que el nacimiento se produce efectivamente y el fallecimiento acaece en forma posterior a este y no antes de este, y que siendo un hecho físico certificado por el médico que atendió a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia de maternidad (no de incapacidad), se configuró y surgió a la vida jurídica, teniendo derecho así al reconocimiento de la licencia remunerada de que trata el numeral 1º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por tener ésta dentro de su objeto, el  brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto, el tiempo necesario para reestablecerse y retornar a sus labores sin poner en peligro su salud.

 

Por lo que,  el tratamiento que se debe darse al descanso remunerado en caso de muerte del niño, debe ser el mismo que se da al descanso remunerado en la época del parto (Art. 236 CST),   por cuanto tienen su origen en la protección a la maternidad, y no en una enfermedad general o profesional o accidente de trabajo, teniendo en cuenta que se dispone en este artículo que la licencia es  “remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso”, lo cual quiere decir  que tanto en uno como en otro caso el valor el reconocimiento económico  debe hacerse sobre el total del IBC y no de las dos terceras partes como ocurre por  Enfermedad General.

 

De esta manera,  la afiliada  al régimen contributivo a la que, naciendo el niño, este muera en forma posterior, tendrá derecho a una LICENCIA de doce semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso.

 

En los anteriores términos damos respuesta  a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA.

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.

 

c.c.                  Dra. OSIRIS DENARES DANIES PANA.  Directora Territorial Guajira. Calle 7 No. 5 – 25. Rioacha - Guajira.

 

Revisó:   William Vega (00001b – 57659 – LICENCIA DE MATERNIDAD POR MUERTE DEL NIÑO.Doc ).

 

 

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