La Bacteriología
es una profesión que se encuentra reglamentada por la Ley
841 de 2003.
Esta Ley define a
la bacteriología como una profesión de nivel superior
universitario con formación social, humanística, científica
e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla en las
áreas relacionadas con la promoción de la salud, la
prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la
enfermedad, vigilancia epidemiológica, el control de
calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación
básica y aplicada, la administración y la docencia. En el
presente artículo se abordará una de las esferas de la
responsabilidad en las cuales se pueden ver comprometidos
los bacteriólogos, como lo es la responsabilidad civil.
La responsabilidad
civil del bacteriólogo es la obligación de asumir las
consecuencias patrimoniales de un daño causado con ocasión
de la conducta culposa de dicho profesional de la salud. De
esta manera, los elementos de la responsabilidad civil de
los bacteriólogos son; la culpa, el daño y el nexo de
causalidad entre la culpa y el daño. El primer elemento de
la responsabilidad civil que se debe estudiar es la culpa,
porque la responsabilidad de los bacteriólogos sólo se
configura cuando en la conducta activa o pasiva de este
profesional de la salud concurre alguno o algunos de los
factores generadores de la culpa, los cuales son a su vez;
la imprudencia, la impericia, la negligencia y la violación
de leyes y reglamentos.
La imprudencia
del bacteriólogo se presenta, cuando este profesional de la
salud actúa injustificadamente en forma apresurada, sin
realizar un juicio previo respecto de los posibles
resultados que comporta el acto cuestionado1. Un ejemplo de
imprudencia se presenta en los casos en los cuales los
bacteriólogos toman muestras con los mismos elementos a
distintos pacientes, confiando de manera no razonada que no
se va a presentar ninguna contaminación en estos pacientes y
que tampoco se verá afectada la con- fiabilidad de los
resultados. La impericia del bacteriólogo se presenta,
cuando este profesional de la salud realiza un acto o
procedimiento sin tener los conocimientos, la habilidad o la
experiencia necesaria para llevarlo a cabo en forma
adecuada. El artículo 5 de la Ley 841 de 2003 establece como
requisitos para ejercer la profesión de Bacteriología la
presentación del título respectivo conforme a la ley, haber
cumplido con el Servicio Social Obligatorio y obtener la
Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Profesional
Nacional de Bacteriología. Esto quiere decir que en
principio se presume la pericia del profesional de la salud
que cumpla con estos requisitos. Sin embargo, dada la
naturaleza evolutiva del conocimiento científico, el
bacteriólogo debe acreditar su idoneidad mediante la
realización de cursos, seminarios u otras actividades
pedagógicas tendientes a la actualización y
perfeccionamiento de sus conocimientos.
En sentido
contrario, las personas que sin cumplir los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 841 de 2003, asuman
las funciones y labores propias del bacteriólogo, estarían
incurriendo en el ejercicio ilegal de esta profesión,
situación que acarrea la aplicación de las sanciones pre-
vistas en la ley para estos eventos. Dentro de esta última
hipótesis se encuentran los auxiliares de laboratorio
clínico que realizan las tareas de los bacteriólogos, por
tal razón el literal c del artículo 14 de la Ley 841 de
2003, establece dentro de los deberes del bacteriólogo
frente a los pacientes, el no permitir la realización de
análisis clínicos por el personal auxiliar que no es
profesionalmente competente.
La negligencia
se presenta, cuando el bacteriólogo no despliega la conducta
que le era exigible dados sus conocimientos y posibilidades
frente al acto en cuestión. Es decir, la negligencia del
bacteriólogo ocurre en el caso en el cual este profesional,
teniendo los conocimientos necesarios para la realización de
un procedimiento determinado y estando posibilitado
materialmente para realizarlo, no lo hace. Constituye un
ejemplo de negligencia, el caso del bacteriólogo que
teniendo la capacidad para realizar un control de calidad de
los reactivos, decide no hacerlo, lo cual genera que los
resultados de los análisis no sean confiables. Otro ejemplo
de negligencia se presenta cuando el bacteriólogo realiza
informes de los exámenes sin haber procesado las muestras.
El bacteriólogo incurre en la violación de reglamentos,
cuando por acción u omisión, transgrede las disposiciones
legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de su
profesión y que exigen de este profesional un comportamiento
específico dentro de un contexto normativo. Este conjunto
normativo se encuentra integrado por la Ley 841 de 2003, las
normas técnicas y los manuales de procedimientos.
Respecto de la Ley
841 de 2003, es importante resaltar que esta ley establece
de manera directa unos deberes de conducta de los
bacteriólogos, los cuales son de obligatoria observancia por
parte de estos profesionales de la salud. Dentro de estos
deberes, encontramos entre otros los siguientes: Guardar el
secreto profesional, salvo en las excepciones previstas en
la Ley; realizar un estricto control de calidad de los
procesos, servicios y productos finales; exigir el
suministro de reactivos con calidad certificada que
garanticen la confiabilidad de los resultados; entregar en
forma clara, precisa y oportuna los resultados de los
análisis realizados; certificar con su firma y número de
Registro Profesional cada uno de los análisis realizados;
cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad vigentes;
y conocer las leyes, las normas técnicas y los manuales de
procedimientos. De los deberes anteriormente reseñados, es
importante resaltar los siguientes aspectos: El bacteriólogo
debe guardar el secreto profesional, es decir, este
profesional de la salud tiene la obligación de conservar
como secreto, todo lo que oiga, vea, o descubra en el
ejercicio de la profesión, por el hecho de su ministerio y
que no debe ser divulgado, para salvaguardar así los
derechos del paciente. La doctrina señala el contenido del
secreto profesional, estableciendo que éste comprende tanto
los datos contados por el paciente, como los descubrimientos
que el profesional de la salud realice a lo largo del
tratamiento y que sirvan de base para la elaboración de un
diagnóstico y un tratamiento. No obstante, el secreto
profesional tiene unos límites.
El secreto
profesional se ve limitado en los casos en los cuales
por motivo de profilaxis o control de una enfermedad
contagiosa, el bacteriólogo debe comunicar la existencia de
una enfermedad determinada, evitando revelar más datos de
los necesarios para el control o manejo de la enfermedad,
como ocurre en el caso de los reportes de pacientes con
resultados positivos de SIDA que deben realizar los
bacteriólogos a las autoridades sanitarias. Exigir el
suministro de reactivos con calidad certificada que
garanticen la confiabilidad de los resultados, es un derecho
del bacteriólogo y a su vez una obligación, lo cual
significa que frente a un reclamo derivado de los resultados
inexactos de unos análisis, que obedezcan a la mala calidad
de los reactivos, el bacteriólogo podría ver comprometida su
responsabilidad, toda vez que a este profesional le asistía
la obligación de realizar un control de calidad de los
elementos, procesos y productos finales. Sobre este punto es
preciso recordar que las obligaciones que asumen los
bacteriólogos, al igual que las de los demás profesionales
de la salud, son “El bacteriólogo incurre en la violación de
reglamentos, cuando por acción u omisión, transgrede las
disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan el
ejercicio de su profesión y que exigen de este profesional
un comportamiento específico dentro de un contexto
normativo.” obligaciones de medio y no de resultado.
Quiere esto decir
que el bacteriólogo solo se compromete con sus pacientes a
desplegar la actividad profesional correspondiente con la
diligencia que hubiera empleado otro profesional puesto en
las mismas condiciones. Por este motivo, no se le puede
exigir al bacteriólogo un resultado concreto de los exámenes
y análisis que realice, ni mucho menos la elaboración de un
diagnóstico, toda vez que el mismo se debe elaborar con base
en los resultados de los exámenes de laboratorio y datos
clínicos del paciente. El conocimiento de las normas de
bioseguridad vigentes, las leyes, las normas técnicas y los
manuales de procedimientos, es una obligación de la cual no
se pueden excusar los bacteriólogos, porque este deber exige
un comporta- miento activo del profesional de la salud,
quien constan- temente está compelido al estudio de estas
normas, con independencia que sus labores se realicen en una
entidad pública o privada o en su propio laboratorio
clínico. El segundo elemento de la responsabilidad es el
daño.
El daño es
el menoscabo o lesión real que se concreta en la integridad
física o mental del paciente, de tal suerte que la salud y
bienestar del mismo se vea comprometida. El daño puede
consistir por ejemplo en el contagio de una enfermedad que
se produce por la reutilización de los materiales empleados
para la toma de muestras de distintos pacientes. El daño
puede recaer sobre el patrimonio de la persona o sobre
derechos sin valor pecuniario. En el primero de los casos,
se habla de daño material porque éste afecta derechos
patrimoniales o materiales y en el segundo, se está frente
al daño moral, porque éste se concreta sobre derechos
morales o extrapatrimoniales.
El daño
material a su vez se divide en daño emergente y lucro
cesante. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1614
del Código Civil, existe daño emergente cuando un bien
económico emerge del patrimonio del perjudicado. Es decir,
el daño emergente consiste en el conjunto de recursos que
salen del patrimonio del perjudicado (paciente) o de sus
familiares para atender el daño. En el ejemplo que se
planteó anteriormente, el daño emergente estaría constituido
por los gastos derivados de la asistencia médica y demás
gastos requeridos para atender la enfermedad del paciente,
como lo son gastos de transporte, acompañamiento, etc.
El lucro
cesante, a su vez, consiste en el valor económico que
como consecuencia del daño no ingresó al patrimonio del
perjudicado. En otras palabras, el lucro cesante está
constituido por los recursos que dejó de percibir el
paciente o dejaron de recibir sus familiares cuando éstos
dependían económicamente de él. En el ejemplo propuesto, el
lucro cesante estaría representado por el dinero que dejó de
recibir el paciente en razón de su enfermedad, por la
incapacidad laboral derivada de la patología que lo aqueja.
Los perjuicios morales, son aquellos que afectan algunos
aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, como la angustia
producida por la muerte de un ser querido, y también facetas
de la personalidad, como el derecho a la integridad
corporal, el derecho a un buen nombre, o a algunos bienes no
tangibles pero que innegablemente hacen parte de los
derechos de toda persona.
De otra parte, en
la doctrina nacional se ha venido tratando reiteradamente el
perjuicio fisiológico, el cual consiste en la
disminución de los placeres de la vida, causada
concretamente, por la imposibilidad o la dificultad de
entregarse a ciertas actividades normales de placer. No se
puede confundir el perjuicio fisiológico con el perjuicio
moral, ya que el primero se refiere al desagrado o fastidio
que siente la víctima por la vida, y así se le indemnice el
perjuicio moral, el perjudicado va a continuar con el
desagrado de existir. Para entender los conceptos de daño
moral y perjuicio fisiológico, plantearemos otro ejemplo: Se
trata de un paciente de 34 años quien por su calidad de
trabajador sexual y por pertenecer a un grupo de alto riesgo
de contagio, es sometido a una prueba de sida (Test de
Elisa), cuyo resultado es positivo.
Posteriormente se
practica un Test de Envacer cuyo resultado confirma lo
arrojado por el Test de Elisa. Ante estos hallazgos, el
bacteriólogo, en compañía de la trabajadora social de la
institución hospitalaria, dan la noticia al paciente de los
resultados de los exámenes anteriormente citados. Durante
cuatro años el paciente recibe tratamiento con medicamentos
retrovirales y al practicarse unos exámenes de control,
decide que quiere que se le practique una nueva prueba de
sida (Test Wester Boit) cuyo resultado es negativo lo cual
fue confirmado con otras pruebas, poniendo en evidencia el
error de diagnóstico que se cometió cuatro años atrás. En
este caso, el paciente al recibir la noticia de padecer una
enfermedad de la magnitud del SIDA, sufrió un trastorno
emocional considerable, en compañía de sus familiares y
amigos, por considerar que su vida no duraría mas de siete
años (daño moral) y por saber que en el corto periodo de
vida que le quedaba debía someterse a tratamientos cuyos
efectos secundarios eran bastante desagradables, decidió
apartarse de sus actividades cotidianas y alejarse de otras
actividades que antes le proporcionaban bienestar y placer
(perjuicio fisiológico).
El tercer elemento
de la responsabilidad civil extracontractual del
bacteriólogo es el nexo o relación de causalidad entre la
culpa y el daño. En otras palabras, para que se
configure la responsabilidad civil del bacteriólogo, es
necesario que exista un vínculo causal entre la acción u
omisión culposa y el daño. Es decir, el daño concretado en
la salud o integridad del paciente, debió surgir por la
conducta positiva o negativa de este profesional de la salud
que al violar el deber objetivo de cuidado que le era
exigible le dio su origen. Lo anterior significa que pese a
que el paciente presente algún daño o lesión corporal, no
existirá responsabilidad del bacteriólogo a menos que dicho
daño se haya originado como consecuencia de la acción u
omisión del bacteriólogo.
En conclusión,
el conocimiento de los postulados de la Ley 841 del 2003, es
fundamental para el desempeño profesional de los
bacteriólogos, quienes al igual que los demás profesionales
de la salud se ven cada día más expuestos a ser demandados
por los daños causados a los pacientes en el ejercicio de
sus funciones. Por este motivo, los bacteriólogos deben ser
conscientes de sus obligaciones y derechos, así como de los
elementos que estructuran su responsabilidad profesional,
con el fin de que cuenten con elementos de juicio para
evitar prácticas profesionales inseguras y enfrentar con
éxito las eventuales demandas que se inicien en su contra.