REPUBLlCA DE
COLOMBIA
MINISTERIO DE LA
PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO
3O85 DE 2007 ( ) 15 AGOSTO 2007
Por medio del cual
se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de
2007
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y
en desarrollo de lo previsto en los artículos 44 de la Ley
1122 de 2007, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y
en desarrollo de los señalado en los Decretos 1465 del 2005,
1931 de 2006 y 1670 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1 ._
Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los
trabajadores independientes deberán presentar una
declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada
año, en la cual informen a las entidades administradoras del
Sistema de la Protección Social a las que se encuentren
afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus
aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá
en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de
febrero de cada año y hasta enero del año siguiente. Cuando
el trabajador independiente no presente su declaración de
Ingreso Base de Cotización anual en la fecha prevista, se
presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel
definido para el período anual anterior y sobre el mismo se
realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada
año. La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera
manual en los formularios previstos para el efecto o de
manera electrónica, mediante la utilización de la novedad
"variación permanente de salario", en la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes. En todo caso el Ingreso Base de
Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal
mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la
Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando,
cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos.
Artículo 2°.-
Modificaciones en el Ingreso Base de Cotización. El
trabajador independiente deberá modificar la declaración
Anual de IBC siempre que se produzcan cambios en sus
ingresos, para ello deberá modificar su declaración del
Ingreso Base de Cotización, manualmente, en los formularios
diseñados para el efecto, o de manera electrónica utilizando
una de las siguientes novedades: "variación permanente de
salario", cuando el trabajador independiente conozca con
certeza el valor del ingreso mensual que percibirá durante
un período de tiempo, o "variación temporal de salario",
cuando se desconozca el monto real del citado ingreso. La
variación temporal antes mencionada, sólo será efectiva por
un período máximo de tres (3) meses, período dentro del cual
no se podrá realizar otra novedad de variación temporal. Las
variaciones del IBC anual causarán efectos exclusivamente
hacia el futuro y cuando se realicen en formularios físicos,
sólo serán efectivas una vez sean reportadas a todos los
subsistemas de la Protección Social, respecto de los que se
hubieren realizado aportes en el período anterior. Las
variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de
cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce
(12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en
consideración, en la parte que exceda de dicho porcentaje,
para efectos de la liquidación de prestaciones económicas.
Parágrafo: Las variaciones del IBC, cuando se refieran a
períodos ya pagados deberán realizarse mediante los
procedimientos establecidos en las normas vigentes para las
correcciones de autoliquidación. Dichas correcciones sólo
producirán efectos siempre que se soliciten a todas las
administradoras de cada subsistema respecto de los cuales se
hubieren realizado los aportes correspondientes a los
períodos que se pretende corregir.
Artículo 3°,-
Otras Condiciones para los trabajadores independientes con
ingresos de un (1) salario mínimo legal mensual, Los
trabajadores independientes, que no estén vinculados a
contratante alguno mediante contratos de trabajo, como
servidores públicos o mediante contratos de prestación de
servicios u otros de similar naturaleza, que carezcan del
ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos
del Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello,
se afilien al Régimen Contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, para los efectos del presente
Decreto, deberán presentar su declaración anual de IBC ante
la Entidad Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran
afiliados, precisando por lo menos los siguientes aspectos:
nombre y apellidos completos, sexo, fecha de nacimiento,
identificación, tipo de cotizante, actividad económica de la
cual deriva sus ingresos, datos de su residencia, nivel
educativo. Esta declaración deberá estar suscrita por el
trabajador independiente. La declaración se deberá acompañar
de los siguientes documentos: Declaración rendida ante
Notario Público bajo la gravedad del juramento, en la cual
se manifieste el valor de los ingresos mensuales. Relación
de los miembros del grupo familiar, plenamente
identificados. Documento de identificación del trabajador
independiente y de cada miembro del grupo familiar (por
ejemplo: cédulas de ciudadanía o de extranjería, tarjetas de
identidad o registro civil de nacimiento, etc). - Carné o
certificación del municipio que corresponda respecto a su
inclusión en el de Sistema de Identificación y Selección de
Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben, para quienes
cuenten con dicho carné o certificación.
Artículo 4°._
Registro de trabajadores independientes con ingresos de (1)
salario mínimo legal mensual. Para efectos de cumplir con la
obligación prevista en el literal f) del parágrafo 1° del
artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de la
Protección Social dispondrá de un registro en el cual
consten los trabajadores independientes a los que se refiere
el artículo 3° anterior, conformado con base en la
declaración de IBC ya mencionada y los anexos que, para el
efecto, deberán remitir las EPS, en cumplimiento de la
obligación contenida en el artículo 13 del Decreto 1703 de
2002, conforme a las especificaciones definidas en anexo
técnico que para el efecto expida el Ministerio de la
Protección Social. Con el mismo fin, las entidades
competentes adelantarán los cruces necesarios respecto de
dichos trabajadores independientes con las bases de datos
que obren en poder de otras autoridades, organismos o
entidades, para determinar si existen diferencias en cuanto
al IBC reportado y el real, así mismo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 7° de la Ley 828 de 2003, darán
traslado ante las autoridades competentes para conocer de
las conductas punibles cuya ocurrencia se pueda inferir como
consecuencia de los cruces de información antes señalados.
Artículo 5°._
Requerimiento de Información. De conformidad con el artículo
8° de la Ley 828 de 2003, las Administradoras de los
subsistemas de la Protección Social podrán en cualquier
tiempo solicitar la documentación que requieran para
verificar la veracidad del IBC y su correspondencia con los
aportes efectuados o la acreditación de la calidad de
beneficiarios, con el fin de constatar que la información
suministrada por el trabajador independiente coincide con la
realidad, para lo cual deberá solicitar las pruebas
pertinentes o las aclaraciones necesarias que justifiquen
variaciones en el lBC declarado.
Artículo 6°._
Efectos de la variación injustificada del IBC.- Las
diferencias de IBC entre el declarado y aquel sobre el cual
se efectuaron los aportes, cuando éstas no excedan del
veinte por ciento (20%), entre un período y el promedio del
año anterior, darán lugar, al cobro de los intereses
correspondientes y a la imposición de las sanciones a que
hubiere lugar, sin que ello pueda generar respecto de los
Subsistemas de Salud y de Riesgos Profesionales la
suspensión de los servicios asistenciales, salvo que el
afiliado no allegue los soportes que justifiquen la
diferencia de IBC requeridos por la Administradora, dentro
de los dos (2) meses siguientes a su requerimiento, conforme
se señala en el artículo anterior. En todo caso, las
diferencias no serán consideradas para la liquidación de las
prestaciones económicas, en ausencia de la justificación
correspondiente.
Artículo 7°._
Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se
generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para
efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador
independiente realice este pago a través de entidades
autorizadas por la ley para realizar el pago en su nombre,
caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo
en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad
que realiza los aportes por cuenta del trabajador
independiente. Artículo 8 .- Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas
las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los DIEGO PALACIO
BETANCOURT Ministro de la Protección Social